La Cultura de la Paz, Mediación y Acceso a la Justicia II

“La justicia retrasada es justicia denegada.”
William E. Gladstone
En nuestra anterior entrega señalamos que estamos todos obligados a evitar el colapso de ponencias, tribunales y juzgados, ya que con los relevos de ministros, magistrados y jueces y el muy probable reemplazo de personal especializado con carrera judicial, tales como secretarios de cuenta, secretarios de juzgado y secretarios actuarios, entre otros, por personal carente de la preparación y experiencia en administración de justicia, resultarán indispensables sendas fases de adaptación y aprendizaje que requerirán de meses o años, lo que se traducirá en la imposibilidad de que se administre justicia de manera rápida, eficiente y sin obstáculos.
Los conflictos legales no se detendrán, los rezagos y cúmulos de asuntos aumentarán poniendo a prueba la capacidad de respuesta de ponencias, juzgados y tribunales. Por ejemplo, los secretarios actuarios responsables de emplazar a juicio, ejecutar los autos judiciales y realizar las notificaciones personales, difícilmente podrán atender los cúmulos de asuntos rezagados, más los que se acumulen por los cambios.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 constitucional y para contribuir al acceso oportuno a la justicia que permita una implantación de la reforma judicial que afecte lo menos posible a la ciudadanía es que insistimos en el fortalecimiento y mayor aprovechamiento de la mediación y de los demás mecanismos adecuados (alternativos) de solución de controversias (MASC).
La mediación es en los conflictos legales una vía de acceso a la justicia; se trata de un medio —tal vez el mejor, si no el único— para prevenir, gestionar y solucionar conflictos sin acudir a los medios estrictamente judiciales o como medida previa ante ese agotamiento.
Recordemos algunas bondades de la mediación: por ejemplo, nunca se supone una suma cero, en la que uno gana todo y el otro pierde todo, como si se tratara de una partida de ajedrez. No, en la mediación se invoca una suma positiva que permite que cada cual obtenga un satisfactor en la medida justa y proporcional del caso, de acuerdo a las definiciones que propongan y acepten los propios involucrados. La colaboración entre las partes, con el apoyo de un mediador, permite construir los acuerdos que les convengan, no es un juzgador o un árbitro quien define, es una vía absolutamente democrática a la justicia para prevenir, gestionar y resolver controversias.
Estas características suponen, además de alejarse de los paradigmas tradicionales que fomentan el litigio como único mecanismo para resolver conflictos, una posibilidad real para que los poderes judiciales no caigan en un cataclismo por la rotación de juzgadores y de personal calificado derivado de la reforma judicial.
Desde 2008, con la reforma al artículo 17 constitucional, se estableció la posibilidad de que las personas puedan resolver sus conflictos sin autoridades, como un mecanismo complementario al servicio de la justicia ordinaria. No obstante, la adopción de MASC para conflictos legales y la creación de centros o institutos de justicia alternativa en las entidades federativas ya había iniciado desde 1997.
Desde su aparición, la utilización de los servicios de mediación para la gestión, prevención y resolución de controversias legales se ha ido ampliando a distintas materias. Actualmente, existen principalmente la mediación familiar, la mediación civil, la mediación mercantil, la mediación penal y la mediación en justicia para adolescentes.
Ahora, desde enero de 2024, contamos con la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC) que dista de ser la esperada culminación del andamiaje normativo del sistema mexicano de mediación. Aborda temas que no corresponden a una ley general ni atiende lo que ordena la Constitución en su artículo 73, fracción XXIX-A, lejos de establecer la unidad de criterios y estándares mínimos sobre la mediación y la conciliación en el país, restringe y burocratiza la justicia autocompositiva con lo cual se afecta a los usuarios de la mediación y de la conciliación. También es claro que se ignoró que la mediación ha sido el MASC que mayor desarrollo y aplicación práctica ha tenido dentro de los países de Iberoamérica, siendo México y Argentina sus mayores exponentes.
Es por ello que hemos propuesto una revisión exhaustiva de la LGMASC para reformarla con el propósito de liberar a la mediación y a los demás MASC de la cultura procesalista; restablecer la figura del mediador; reincorporar el principio de “economía” que es posible encontrarlo en la normativa internacional y aparecía en la legislación local mexicana en la materia, que persigue la confianza a través de la sencillez y la libertad en la fijación de la gestión, en atención a la necesidad de que el proceso se desarrolle de una manera comprensible, eficiente y rápida, al tiempo de garantizar certeza jurídica; eliminar temas que son competencia de las legislaturas locales como son el relativo a los registros públicos de la propiedad y el notariado, y eliminar la modificación que hace de facto a la "ley antilavado" que sólo se refiere a las actividades vulnerables expresamente previstas en dicha disposición, como son los servicios de fe pública a cargo de notarios y corredores públicos, no de mediadores ni conciliadores, entre otros temas.
Como hemos comentado en otras oportunidades, también será conveniente modificar el artículo 17 constitucional para que, como requisito previo a un juicio, las partes en conflicto participen en una sesión de premediación o en una sesión informativa respecto de los otros MASC, tomando como modelo lo previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, respecto de la conciliación laboral.
La consolidación y ampliación de las coberturas de los servicios de mediación y de los demás MASC fomentarán una desjudicialización en la gestión y resolución de conflictos legales lo que se traducirá en la racionalización del aprovechamiento de los servicios jurisdiccionales a cargo de juzgadores federales y locales.
Debe tenerse en cuenta que la mayor parte de controversias legales se presentan en el ámbito local en el que se conocen los conflictos de la llamada justicia cotidiana.
* El autor es abogado, negociador y mediador.
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